viernes, 28 de enero de 2005
Libro de Actas
La Asamblea de Copropietarios
lunes, 24 de enero de 2005
Apelación ante la Compin
Valparaíso, 18 de Enero de 2.005
Señores
Comisión Medica e Invalidez Valparaíso
VALPARAÍSO
De mi consideración:
Me dirijo a ustedes con la finalidad de presentar Apelación ante rechazo por parte de la Isapre ......................... a la Licencia Médica No 12854947, que se adjunta, extendida con fecha 3 de Enero de 2.005 y con un período de reposo de siete días, desde el 30 de Diciembre de 2.004 hasta el 5 de Enero de 2.005.
Esta Licencia Médica fue presentada a la Isapre señalada con fecha 4 de Enero de 2.005, vale decir 1 día luego de haber sido emitida y un día antes del término del plazo de reposo.
La causal invocada por la Isapre es presentación fuera de plazo, adjunto Resolución de Licencia Médica (Redictamen) No 7248.
El artículo 11 inciso primero, del DS 3 del Ministerio de Salud Pública, y que contiene el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, señala que la licencia “...deberá ser presentado al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado... ambos contados desde la fecha de iniciación de la licencia médica.”
A su vez el artículo 13 del mismo cuerpo legal indicado anteriormente, dispone que el empleador debe enviar la licencia para su autorización a la Isapre, dentro de los dos días siguientes a la fecha de recepción por el empleador.
En consecuencia, existen 4 días hábiles contados desde el día 30 de Diciembre de 2.004, para presentar la licencia médica, y dicho plazo finalizaba el día 5 de Enero de 2.005. La licencia médica fue presentada el día 4 de Enero, vale dentro del plazo de reposo.
A mayor abundamiento, el articulo 54 del mismo cuerpo legal ya citado, dispone que “podrán admitirse a tramitación aquellas licencias presentadas fuera de los plazos señalados, siempre que se encuentren dentro del período de duración de la licencia y se acredite ante el Servicio de Salud o la Isapre, que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
Es el caso que la licencia médica fue extendida con fecha 4 de Enero de 2.005, en consecuencia la Isapre debió haber considerado esa circunstancia pues antes nunca se podía haber presentado pues el formulario de licencia no había sido extendido. En consecuencia en el mismo cuerpo del formulario de licencia médica se encuentra acreditada en forma fehaciente la causal de fuerza mayor.
En este punto cabe recordar un aforismo legal que dispone que “nadie esta obligado a lo imposible” Pues era materialmente imposible presentar a tramitación un documento que no había sido emitido.
En consecuencia y de conformidad a los antecedentes presentados, recurro a esa Comisión Médica Preventiva e Invalidez, con la finalidad que corrija el error cometido por la Isapre ......................., y en definitiva dictamine que corresponde la tramitación de la licencia médica No 12854947 y ordene a la señalada Isapre, el pago del subsidio correspondiente.
Sin otro particular, les saluda atentamente,
Nombre y Rut
sábado, 22 de enero de 2005
Crónica de una carrera
Era una vez una carrera .... ...de ranas ! El objetivo era llegar a lo alto de una gran torre. Había en el lugar una multitud. Mucha gente para animarlos y gritar por ellos. Comenzó la competencia.
Como la multitud no creia que pudieran alcanzar la cima de aquella torre, lo que mas se escuchaba era.....
--"Que pena !!! esos sapos no lo van a conseguir ..no lo van a conseguir..."
Los sapitos comenzaron a desistir. Pero había uno que persistía y continuaba subiendo en busca de la cima. La multitud continuaba gritando :
--"... que pena !!! ustedes no lo van a conseguir!..."
Los sapitos estaban dandose por vencidos Salvo por aquel sapito que seguia y segua tranquilo y cada vez mas con mas fuerza.
Antes de llegar al final de la competicion todos desistieron, menos ese sapito que curiosamente en contra de todos, seguia. Llego a la cima con todo su esfuerzo.
Los otros querían saber que le habia pasado. Un sapito le fue a preguntar como habia conseguido concluir la prueba.
---Y descubrieron que era sordo.
Conclusion: No permita que nadie le detenga en su camino hacia una meta conocida y fijada. Una buena estrategia es ser "sordo" cuando alguien le dice que no puede realizar sus sueños
jueves, 20 de enero de 2005
Esta Comunidad no necesita estos Reglamentos
- Seguro de Incendio
- Plan de Emergencia
- Capacitación del Personal
- Velar por la salud fisica y mental de los trabajadores
- Adoptar todas las medidas en resguardo de los trabajadores
- etc, etc.
miércoles, 19 de enero de 2005
Problemas en el Edificio
martes, 18 de enero de 2005
Administrando su Edificio
Falsa alarma de maremoto
Plan de Emergencias en Edificios
lunes, 17 de enero de 2005
Reglamentos Internos
- Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad
- Reglamento de Higiene y Seguridad
- Plan de Emergencia
- Derecho de Saber
- Capacitación del personal
- Prevención de riesgos laborales
- Su Comunidad estará cumpliendo cabalmente con las leyes vigentes.
- Tendrán la certeza que no ha dejado una situación al azar.
- Estarán protegiendo “eficazmente la vida y salud de los trabajadores”.
- Se encontrarán reduciendo situaciones de riesgos laborales.
- Estarán definiendo responsabilidades.
- Sus trabajadores conocerán claramente sus derechos y obligaciones.
- Podrán acreditar ante cualquier tribunal el cumplimiento de sus obligaciones como entidad empleadora.
- Estarán protegiendo la responsabilidad legal de su Comunidad.
- Podrán acreditar ante el organismo administrador de la ley No 16.744, requisitos obligatorios para bajar la tasa de cotización, si fuere su caso.
- Tendrán una ayuda vital en la gestión de la Comunidad.
Reglamento de Higiene, Orden y Seguridad
domingo, 16 de enero de 2005
Cuidados en el Hogar
Licencias Médicas
viernes, 14 de enero de 2005
El liderazgo efectivo
En definitiva el verdadero líder viene a ser como una especie de vocero de la voluntad colectiva. La posición del líder no es ningun privilegio especial del cual disfrutar, ser líder implica una verdadera responsabilidad, ser creible a partir del ejemplo dado.
Un poco de seguridad.
Favores demasiados caros
miércoles, 12 de enero de 2005
Negligencia inexcusable
El artículo 70 de la ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales señala que “Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador, se le deberá aplicar una multa...”
Bien ahora ¿Qué es negligencia inexcusable?
Se puede señalar como la acción temeraria, descuidada o negligente, de tal entidad que no admite excusa, pues, en los términos del actuar correctamente, ella implica en si misma una falta de cuidado gravísima.
Ahora bien esa negligencia inexcusable ¿produce o no la excusa del empleador?
Ciertamente esa situación no es tan clara, en atención a que si la negligencia inexcusable pudo ser evitada por el empleador con los medios a su alcance, ciertamente no lo excusaría, pero si materialmente no podía impedirla bien podría excusar su responsabilidad.
No nos olvidemos en esta parte que en la legislación chilena, el empleador se encuentra obligado a velar por la salud y la vida de sus trabajadores, entonces los empleadores deben tener cuidado al momento de pretender argüir en caso de accidente esta “negligencia inexcusable” de parte del trabajador accidentado.
Preguntémonos primero: El empleador a través de sus agentes (Jefes, supervisores) ¿ pudo evitar el siniestro?
En la respuesta a esta pregunta se encuentra la solución del problema.
Es necesario decir que en caso de juicio la carga de la prueba recae precisamente en quien invoca los hechos que lo excusan lo que puede convertirse realmente en un problema, pues, debe remontar el hecho concreto de una victima y de su obligación de guardar su seguridad. Demostrar que con toda la autoridad que tenia como empleador le fue imposible evitar el mal comportamiento del trabajador, asunto además difícil, porque entre otras medidas el empleador deberá demostrar sí se encontraba en situación de impedir que el trabajador negligente siguiera laborando, aplicando otras medidas para conseguir su objetivo, como por ejemplo suspenderlo de sus trabajo, u otras que fueran necesarias.
Entonces no es fácil señalar que un trabajador se accidentó producto de su “negligencia inexcusable”.
Finalmente termina el artículo 70 señalado, que “Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable”.
Medidas para un trabajo mas seguro.
El artículo 37 del Decreto Supremo N° 594, de 2000, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, establece que debe suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores. Por su parte, el artículo 184 del Código del Trabajo, preceptúa que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. De esta forma la ley ha hecho recaer en el empleador la responsabilidad de evitar la ocurrencia de accidentes en el trabajo debiendo tomar todas las medidas necesarias para ello. Es así como debe preocuparse, por ejemplo, que se encuentren debidamente protegidas todas las partes móviles, transmisiones y punto de operación de maquinarias y equipos, que las instalaciones eléctricas del lugar de trabajo se encuentren en buen estado, que exista la señalización necesaria en las zonas de peligro, etc.
domingo, 9 de enero de 2005
Indemnizaciones por perjuicios sufridos por el Trabajador.
Indemnización por los perjuicios físicos sufridos por el trabajador |
Corte de Apelaciones de San Miguel, sentencia del 1° de agosto de 2001. Rol N°420-2000. La Corte Suprema declara inadmisible casación de forma y rechazó por manifiesta falta de fundamento la casación de fondo el 10 de diciembre de 2001 Rol N°3721-01 |
Se reproduce la sentencia en alzada y, se tiene además presente: Primero: Que, de los antecedentes agregados al proceso aparece que las lesiones sufridas por el actor se produjeron en el cumplimiento de sus funciones laborales, esto es ayudar en el transporte de carga que se realizaba en un vehículo de su empleadora, sin que esta hubiere tomado todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, como lo previene el artículo 184 del Código del Trabajo, quedando por ello obligado a indemnizar los daños causado con dicha omisión. Segundo: Que la entidad de las lesiones sufridas por el trabajador no se encuentran controvertidas y que con los antecedentes agregados se establece que sufre de una invalidez completa y permanente, atendida su condición de parapléjico, la que fue producto del accidente reseñado en el fallo que se revisa. Tercero: Que se ha demandado por concepto de perjuicio físicos la suma de $20.900.160.- que se hacen consistir en los porcentajes de remuneraciones que el trabajador dejará de percibir como resultado de la diferencia entre su remuneración eventual y la pensión de invalidez que percibe, este acápite no se ha acreditado en autos, siendo insuficiente para ello la simple operación aritmética contenida en la demanda. Cuarto: Que, para que el lucro cesante sea indemnizable, debe tratarse de la privación de una ganancia cierta y no de la posibilidad de su obtención en el largo plazo como se plantea en autos, toda vez que los contratos de trabajo y sus condiciones futuras se encuentran sujeto a diferentes contingencias que no pueden deducirse solo con los antecedentes agregados al proceso. Quinto: Que la invalidez del demandante, señala en el considerando segundo que antecede, ha producido un daño no solamente en el patrimonio de la víctima sino en aquellos atributos que les son propios en su calidad de hombre, ser individual dotado de derechos inherente a su condición de tal, entre los que es de la mayor importancia el que se tiene a la integridad física y psíquica; de esta forma cualquier daño, perdida o menoscabo al cuerpo de un ser humano merece tanto más protección que el que se brinda al conjunto de sus bienes patrimoniales. Sexto: Que, en estas condiciones nos encontramos con que las lesiones producidas en el accidente, las secuelas permanentes de ellas, la imposibilidad de realizar todas las actividades futuras que a un hombre joven le estaban dadas, constituyen un daño a su integridad física y psíquica a sus bienes no patrimoniales que deben ser indemnizados, teniendo para ello presente que cualquier suma que se fije no podrá ser el equivalente al daño causado, sino solo una compensación para que este se procure el equivalente al daño causado, sino solo una compensación para que este se procure el equivalente que juzgue oportuno. Séptimo: que, se regula en la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000.-) la indemnización por daño moral, correspondiente las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el trabajador, la que devengará reajustes desde que el presente fallo quede ejecutoriado e intereses corrientes desde que el deudor se constituya en mora. Por estas consideraciones, se confirma la sentencia de treinta de octubre de dos mil, escrita a fs. 122, con declaración que se regula en la suma de $60.000.000.- la indemnización que por concepto de daño moral debe para el demandado a J.C.C.S con los reajustes e intereses que se señalan en el motivo séptimo. Regístrese y devuélvase (Corte de Apelaciones de San Miguel, sentencia del 1° de agosto de 2001. Rol N°420-2000. La Corte Suprema declara inadmisible casación de forma y rechazó por manifiesta falta de fundamento la casación de fondo el 10 de diciembre de 2001 Rol N°3721-01) |
sábado, 8 de enero de 2005
El Comité de Administración y la ley de Accidentes del Trabajo
- ¿Tiene su Condominio un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad?
- ¿Se protege eficazmente la salud y la vida de los trabajadores?
- ¿Se cumplió con la obligación de informar los riesgos laborales?
- ¿Se ha capacitado a los trabajadores?
Objetivos del Plan de Emergencia
- Detección y alerta temprana de Emergencias.
- Respuesta y reacción de control rápidas.
- Minimizar las lesiones que se puedan ocasionar a ocupantes y/o arrendatarios
- Mejorar el nivel de seguridad en la Comunidad
- Minimizar los daños y perjuicios a la Comunidad, como consecuencia de la emergencia.
- Proteger la vulnerabilidad del Edificio.
- Maximizar la coordinación con los servicios exteriores involucrados (Cuerpo de Bomberos, Ambulancias, Carabineros de Chile, etc.)
- Revisar los sistemas de protección contra incendios (fecha recarga extintores)
- Pronta normalización de las actividades
viernes, 7 de enero de 2005
Señales
- Graves accidentes de tránsito en la carretera, con muchos fallecidos.
- Muertes por inmersión en playas y piscinas.
- Incendio en un departamento de un Edificio.
- Incendio en un recital en Argentina.
- Incendios forestales.
- Falta de prevención en los pubs en ciudades turisticas de Chile.
jueves, 6 de enero de 2005
Accidente de trayecto II
Tránscribo un nuevo dictamen, en atención a su contenido.
DICTAMEN 2546
FECHA 29 de Febrero de 1996
MATERIA Califica siniestro sufrido por la interesada como accidente del trabajo en el trayecto.
1. Por la presentación citada en antecedentes, doña N. N.: se ha dirigido a ésta superintendencia, exponiendo que el día Jueves 21 de Septiembre de 1995, a las 19:30 horas, sufrió un accidente en circunstancias que se trasladaba desde su lugar de trabajo hacia su habitación.
Señala que "estando en la pisadera de la micro, el chofer cerro las puertas, dejando atrapado su pié derecho, lo que le provocó un gran dolor e inflamación (hematoma)".
Precisa que su trayecto habitual y diario es muy complejo, debiendo combinar el Metro, con transbordo en la Línea Uno y Dos y luego un bus de locomoción colectiva hacia la Población La Bandera, donde se encuentra su domicilio.
2. Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que no procedería otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nro 16.744, en atención a que la interesada no acreditó por medios fehacientes de prueba la ocurrencia del accidente del trabajo en el trayecto, conforme lo establece el DS Nro 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Hace presente que sus facultativos le extendieron a la interesada la Licencia Médica Nro 766856, por 8 días de reposo, a contar del 22 de Septiembre de 1995, por el diagnostico "esguince leve y contusión del pié derecho", la que fue rechazada por la Isapre...., al estimar que dicha dolencia se había producido en un accidente in itinere, con lo que no dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 77 bis del citado cuerpo legal.
Por su parte, la aludida Isapre indicó que rechazó la Licencia en cuestión por corresponder claramente a un accidente de trayecto.
3. Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 5to de la Ley Nro 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Sobre la misma materia, el artículo 7mo del citado D. S.: Nro 101, precisa que las circunstancia de haber ocurrido el siniestro en el trayecto directo deberá ser acreditado ante el respectivo organismo administrador mediante el respectivo parte de carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Al respecto, este Organismo ha resuelto en ocasiones precedentes, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente de trabajo en el trayecto.
Asimismo ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad por la naturaleza de ellos, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la sola circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.
En la especie, la interesada declaró ante esa Mutualidad, ante la Isapre y este Servicio que el siniestro le ocurrió el día 21 de Septiembre de 1995, a las 19.30 horas, en el trayecto de regreso a su habitación, después de su jornada laboral, en circunstancias que refirió con precisión y concordancia.
Con el objeto de resolver adecuadamente el caso en estudio, este Organismo Fiscalizador sometió los antecedentes de que se pudo disponer al estudio por parte de su Departamento Médico, el que pudo concluir que el mecanismo relatado del infortunio es compatible con el diagnostico de contusión de pié y esguince leve.
4. En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la ley Nro 16.744.
miércoles, 5 de enero de 2005
Accidente de trayecto
DICTAMEN 12387
FECHA 17 Noviembre 1995
MATERIA Califica siniestro como del trabajo en el trayecto
1. Mediante la presentación de antecedentes, ha recurrido ante esta Superintendencia la Empresa de Transportes ......, en representación del trabajador de la misma, señor N. N. reclamando en contra de la Resolución AJ/04/2108, del 16 de Agosto del presente año, de la Mutual de Seguridad ......................, la que no consideró como accidente del trabajo en el trayecto las lesiones que su trabajador sufriera el día 27 de Julio de éste año.
Posteriormente, recurrió ante este Organismo Contralor don N. N., en iguales términos a los precedentemente expuestos, precisando, que el día en cuestión se dirigía desde su lugar de trabajo a su domicilio y en el trayecto antes referido sintió mareos y palpitaciones, razón por la cuál se detuvo en una farmacia para no arriesgar su vida y la de otras personas. Una vez en la aludida farmacia en el paradero ..., se bajo del bus y debido a su estado no lo detuvo completamente, el vehículo (automático) comenzó a moverse y al tratar de accionar los mecanismos para tratar de detener el bus, cayo siendo aprisionado contra el suelo.
Esa Mutualidad de Empleadores remitió los antecedentes del caso, mediante Carta Nro AI/1002/95, de 25 de Octubre de éste año, haciendo presente, que del análisis del caso y de los antecedentes de que ha podido disponer, se pudo establecer que existió en el presente caso una interrupción del trayecto directo, razón por la cual es de la opinión que no resulta jurídicamente procedente considerar el siniestro sufrido por el señor N. N. como un accidente protegido por la Ley Nro 16.744.
2. Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente que, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo de los artículos 5to de la Ley Nro 16.744, y 7mo del D.S. Nro 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión social, son también accidentes del Trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida y de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo y que produzca incapacidad o muerte; dicho trayecto debe ser acreditado ante el Organismo Administrador, a través de distintos medios de prueba, los cuales deben ser fehacientes y convincentes respecto del accidente.
De lo anterior y de conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, para que el trayecto sea DIRECTO es necesario que sea racional y no interrumpido. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por razones de intereses particulares o personales que corresponde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en estos casos, esta no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se puede inferir que el hecho de haber pasado a comprar medicamentos en una farmacia situada en el camino que debe seguir una persona para regresar a su domicilio no rompe necesariamente la relación con el trabajo que supone el accidente de trayecto, en atención a que la adquisición de medicamentos se encuentra motivada por una necesidad imperiosa que se presenta. Además debe tenerse en cuenta que el trayecto empleado por el señor N. N. era el habitual, todo lo cual no impide calificar el accidente sufrido por éste como del trabajo, ocurrido en el trayecto.
3. En consecuencia, ésta Superintendencia declara como del trabajo en el trayecto el accidente que sufriera don N. N. el 27 de Julio del presente año, motivo por el cual corresponde a esa Mutualidad de Empleadores otorgar las prestaciones médicas y económicas pertinentes.
Plazos para el Contrato de Trabajo.
- La aplicación de una multa a beneficio fiscal de 1 UTM (actualmente $ 30.399) por haber infringido la obligación laboral.
- La falta de escritura del contrato hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.
martes, 4 de enero de 2005
El Contrato de Trabajo.
- Una persona natural.
- Deudora de servicios personales, de caracter intelectual o material.
- En situación de dependencia o subordinación, con el acreedor de trabajo.
- Ligada en virtud de un contrato de trabajo.
- Una persona natural o jurídica.
- Que utiliza actual (y potencialmente) los servicios intelectuales o materiales de una o más personas.
- Que se encuentra ligada con éstas últimas en virtud de un contrato de trabajo.
- Contenido de naturaleza jurídico-instrumental. y se refiere a los derechos y obligaciones que ligan a las partes.
- Contenido patrimonial.
- Contenido ético-jurídico.
- El deber de higiene y seguridad.
- El deber de previsión.
- El deber de ocupación efectiva y adecuada.
- El deber de capacitación y educación.
- El deber de diligencia y colaboración.
- El deber de fidelidad.
- El deber de lealtad
- El secreto profesional.